El plazo que deja el acto firme: del apremio al contencioso, y del INSS al juzgado de lo social

25 de agosto de 2026 · 7 min de lectura · Equipo pleitox
El plazo que deja el acto firme: del apremio al contencioso, y del INSS al juzgado de lo social

Los plazos que se pierden no suelen ser los que están escritos en la notificación. Esos se apuntan: vienen con su cifra, su artículo y a veces hasta con la fecha calculada.

Los que se pierden son los que nacen de otro papel que todavía no existe: el que resolverá el recurso que aún no has presentado. Y son los peores de perder, porque al otro lado no hay una segunda oportunidad: hay un acto firme.

La escena

Llega una providencia de apremio de la Tesorería. Se apunta bien: quince días naturales para ingresar (art. 31.1 LGSS) y un mes para el recurso de alzada (arts. 121 y 122.1 de la Ley 39/2015). Dos plazos, los dos en la agenda, los dos cumplidos.

Pasan seis semanas. Llega la desestimación de la alzada. Y en ese momento arranca algo que no estaba en ninguna agenda: dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo.

Si se pasan, el acto es firme. Ya no se discute si la deuda existía, si el apremio estaba bien notificado o si había prescripción. No se discute nada.

El primer puente: dos meses al contencioso (art. 46.1 LJCA)

La cifra, literal:

«El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.»

Tres cosas de esa frase importan más de lo que parece:

  • «Que ponga fin a la vía administrativa». No cuenta desde la notificación del acto original, sino desde la resolución que agota la vía. Saber cuál es la que agota es la mitad del problema, y depende del organismo (más abajo).
  • «Si fuera expreso». Si no lo fuera —silencio—, el plazo es de seis meses desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (art. 46.1, párrafo segundo). Es más ancho, y precisamente por eso se confía y se pasa.
  • Dos meses son dos meses, de fecha a fecha, no sesenta días. Notificado el 14 de marzo, vence el 14 de mayo; y si el 14 de mayo es inhábil, el siguiente hábil.

Y una regla que rompe la intuición de todo lo demás: en agosto este plazo no corre.

«Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales» (art. 128.2 LJCA).

Esto es lo que hace que el plazo puente sea un caso aparte y no «un plazo administrativo más»: el acto lo dicta un organismo administrativo, donde agosto es hábil, pero el plazo para recurrirlo lo cuenta un juzgado, donde no lo es. Aplicarle el calendario del organismo emisor da una fecha de agosto que no existe.

El segundo puente: treinta días al juzgado de lo social (art. 71.6 LRJS)

En prestaciones el camino es otro. Contra una resolución del INSS o del SEPE hay que agotar primero la reclamación previa —treinta días desde la notificación, art. 71.2 LRJS— y de ahí no se va al contencioso: se demanda ante el juzgado de lo social.

«La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa» (art. 71.6 LRJS).

Con dos supuestos que conviene tener claros antes de necesitarlos:

  • Si la entidad no contesta. Tiene cuarenta y cinco días para resolver; pasados, la reclamación se entiende denegada por silencio (art. 71.5) y desde ese momento corren los treinta días.
  • Si lo impugnado es un alta médica. El plazo son veinte días y, además, agosto le es hábil, porque esa modalidad está exceptuada de la regla general del art. 43.4 LRJS. Es la excepción de la excepción, y es el caso donde más se falla.

Para el resto, agosto y el paréntesis del 24 de diciembre al 6 de enero son inhábiles (art. 43.4 LRJS), igual que en lo procesal civil.

Y el FOGASA no va por aquí. Aunque comparta canal y vocabulario con el INSS, contra sus resoluciones no cabe reclamación previa: se demanda directamente ante el juzgado de lo social en dos meses (art. 33.11 ET y art. 69.2 LRJS). Ofrecerle una reclamación previa es ofrecer un recurso que no existe.

Cuál toca según quién notifique

Esta es la tabla que de verdad se usa, y el motivo de que no se pueda contestar «depende» sin más:

Quién notifica Se agota con Y de ahí
AEAT (y TEAR) Reposición (art. 223.1 LGT) o reclamación económico-administrativa (art. 235.1) Contencioso, 2 meses
TGSS (recaudación) Alzada (arts. 121-122.1 L39/2015) Contencioso, 2 meses
INSS / SEPE (prestaciones) Reclamación previa (art. 71.2 LRJS) Demanda social, 30 días
FOGASA Nada: no cabe previa Demanda social, 2 meses
Inspección de Trabajo Alzada tras las alegaciones al acta Contencioso, 2 meses
Hacienda autonómica Reposición o su órgano económico-administrativo Contencioso, 2 meses
Entidad local Reposición del art. 14.2 TRLRHL (preceptiva en tributos locales) Contencioso, 2 meses
DGT (tráfico) Nada más: la resolución sancionadora pone fin a la vía (art. 96.1 LTSV) Contencioso, 2 meses

Dos filas merecen una nota.

La TGSS. Contra la recaudación de la Tesorería no cabe demanda social, aunque el asunto huela a laboral y aunque el sobre llegue por el mismo canal que una resolución del INSS: los actos de gestión recaudatoria están excluidos del orden social (art. 3.f LRJS). Mismo organismo pagador, dos jurisdicciones distintas según qué haya dictado.

La DGT. Es donde este puente se pierde más, porque no hay segunda instancia administrativa que dé margen: la primera resolución agota la vía. Y hay un detalle que casi nadie apunta: pagar con la reducción del 50 % agota la vía en el acto y arranca el plazo del contencioso desde el día siguiente al pago (art. 94, letras d y e, LTSV). Pagar para quitárselo de encima es, técnicamente, poner el reloj en marcha.

Cómo lo trata pleitox

Cuando entra una notificación administrativa, pleitox no calcula solo el plazo que el documento dice. Calcula también el puente que le corresponde a esa vía, y lo pone en la agenda desde el primer día con su fundamento, para que exista antes de que llegue el papel que lo dispara.

Dos decisiones de diseño detrás, por si a alguien le sirven:

  1. El puente se computa con el calendario judicial, no con el del organismo. Se declara así de forma explícita en el motor, en contra de la regla general del resto de plazos, precisamente por el art. 128.2 LJCA y el 43.4 LRJS.
  2. Cuando el motor no puede ser exacto, lo dice. El art. 128.2 suspende agosto entero, y un cómputo por meses con suspensión no es lo mismo que uno con prórroga al siguiente hábil. Nuestro motor sabe prorrogar, no suspender, así que en los plazos que cruzan agosto la fecha que se muestra es la más temprana posible —el vencimiento real puede ser posterior— y el propio plazo lo advierte. Preferimos avisar de una imprecisión que afirmar una precisión que no tenemos.

Lo que no hace, y conviene decirlo: pleitox no presenta el recurso, no decide si merece la pena interponerlo y no sustituye tu control de vencimientos. Pone el plazo donde se ve, con el artículo al lado, para que la decisión sea tuya y no una carrera contra una fecha que nadie había apuntado.

Si quieres comprobar el cómputo con tus propias fechas, la calculadora de plazos administrativos es pública y no pide registro: devuelve el desglose día a día y el régimen aplicado.

Prueba pleitox con tus propios casos

2 meses gratis, sin tarjeta. Reenvía una notificación y mira qué hace la IA.

Artículos relacionados