El impuesto de plusvalía (IIVTNM) tiene dos vías que se parecen y no se tocan: si el ayuntamiento liquidó, hay un mes para recurrir; si lo autoliquidaste tú, no hay acto que recurrir. Distinguirlo es lo primero, y equivocarse aquí cuesta el asunto entero.
Pero antes de mirar el calendario hay que mirar el papel: si la plusvalía se pagó por autoliquidación no hay liquidación que recurrir, y entonces este mes no es tu plazo.
Muchos ayuntamientos tienen establecido el régimen de autoliquidación —«Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo» (art. 110.4 TRLRHL)—. En ese caso el acto lo dictó el contribuyente, no la administración: no hay nada que recurrir y el cauce es la rectificación de la autoliquidación, que no se rige por este mes. Si en cambio recibiste una liquidación notificada, el plazo de esta página es el tuyo.
No son «la sentencia del Constitucional»: son artículos vigentes. Uno, la no sujeción cuando no hubo incremento: «No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición» (art. 104.5 TRLRHL). Y dos, la base imponible real cuando es inferior a la objetiva: «se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor» (art. 107.5). Vender con pérdida y recibir la liquidación igual es el caso típico.
La STC 182/2021, que anuló el método objetivo de cálculo, cerró en su fundamento jurídico 6.b) la puerta a lo ya firme: son situaciones consolidadas las liquidaciones «que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia» y las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera pedido a esa misma fecha. Para lo que se notifica hoy eso es indiferente —el recurso se funda en los artículos vigentes—, pero no sirve para resucitar una liquidación de hace años.
Viene configurada con el plazo de este trámite —un mes— y con el calendario que le corresponde. Solo falta la fecha de tu notificación y dónde estás.
El calendario de festivos 2027 aún es provisional. Déjanos tu email y te avisamos cuando el BOE lo publique (y de las herramientas nuevas). Sin registro y puedes seguir calculando igual.
pleitox redacta estos 3 escritos con los datos del expediente:
Recurso contra una liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cauce único y preceptivo del art. 14.2 TRLRHL, plazo de un mes, con los motivos propios del impuesto: no sujeción por inexistencia de incremento (art. 104.5 TRLRHL) y base imponible limitada al incremento real (art. 107.5 TRLRHL).
Recurso contra una liquidación de IBI, IAE, IVTM o una tasa municipal. Es PRECEPTIVO y el único posible: contra los actos de aplicación de los tributos locales «sólo podrá interponerse el recurso de reposición» (art. 14.2 TRLRHL). Plazo de un mes.
Recurso de reposición del art. 14.2 TRLRHL frente a una providencia de apremio dictada por un ayuntamiento o por el organismo de recaudación en quien haya delegado, por los motivos TASADOS del art. 167.3 LGT, aplicable a los tributos locales por la remisión del art. 12.1 TRLRHL.